miércoles, 16 de mayo de 2018

La (no) ley electoral (autonómica) catalana.

Es una lástima que no se haya consolidado la república catalana para ver en su constitución si seguíamos teniendo una disposición adicional transitoria haciendo referencia al Estatut de 1979, al del 2006 y a la LOREG española con la circunscripción electoral la provincia y todo lo que la acompaña.

La semana pasada afrontaba el tema de la ley electoral catalana Alberto Penadés en El País “Mal de muchos: la no neutralidad del sistema electoral de Cataluña” y Enric Juliana semanas antes en La Vanguardia “Un teorema defectuoso”. En el hilo de twitter del segundo me metí en un debate educado), ya que no me parecía correcta la apreciación de Juliana: 

La ley electoral beneficia a los independentistas, se repetía ayer en zonas de luz anaranjada. Es verdad. Hay prima para las provincias de Lleida y Girona, especialmente. Así está fabricada la
ley orgánica de régimen electoral general (Loreg) que enmarca la disposición transitoria cuarta de l'Estatut desde 1979. Es la misma ley electoral que da prima a la mayoría de las provincias de la España interior. Sin esa prima, el Partido Popular no estaría gobernando España después del descalabro sufrido en las generales de diciembre del 2015, hace ahora dos años.




Creo no es exactamente así, la ley electoral española da 2 diputados a cada circunscripción-provincia (excepción lógica de Ceuta, Melillas) y reparte el resto de forma proporcional por la ley de d’Hondt. En la (no) ley catalana que por cierto como dice Penadés tiene el efecto que “tanto la provincia de Barcelona como la isla de Mallorca tienen cerca del 80% de la población de sus Comunidades, pero Barcelona solo elige al 63% del parlamento y Mallorca al 56%” tiene fijo desde 1979 de forma transitoria la asignación de los diputados.

La ley electoral en los Estatutos de Cataluña.

Si vamos al estatuto vigente de 2006 sobre el tema está así:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. VIGENCIA DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS ANTERIORES

Las disposiciones transitorias tercera, cuarta y sexta de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña, mantienen, en lo que corresponda, la vigencia como regulación transitoria.”

Ni siquiera la adapta, la deja como está en un cosa no menor en el autogobierno, por cierto. Así que pasen y vean lo que dice disposición transitoria cuarta del estatuto de 1979 a la que hace referencia para estos casos:

En tanto una ley de Cataluña no regule el procedimiento para las elecciones al Parlamento, éste será elegido de acuerdo con las normas siguientes: 
  1. Previo acuerdo con el Gobierno, el Consejo ejecutivo de la Generalitat Provisional convocará las elecciones en el término máximo de 15 días a contar desde la promulgación de este Estatuto. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días desde la convocatoria. 
  2. Las circunscripciones electorales serán las cuatro provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. El Parlamento de Cataluña estará integrado por 135 diputados, de los cuales la circunscripción de Barcelona elegirá un Diputado por cada 50.000 habitantes, con un máximo de 85 Diputados. Las circunscripciones de Gerona, Lérida y Tarragona elegirán un mínimo de seis diputados, más uno por cada 40.000 habitantes, atribuyéndose a las mismas 17, 15 y 18 diputados, respectivamente
  3. Los diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, de los mayores de dieciocho años, según un sistema de escrutinio proporcional. 
  4. Las Juntas Provinciales electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central. Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y la proclamación de diputados electos será competente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, hasta que quede integrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que también entenderá de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de las Juntas electorales provinciales. Contra las resoluciones de dicha Sala de la Audiencia Territorial no cabrá recurso alguno. 
  5. En todo aquéllo que no esté previsto en la presente Disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.” 
Insisto en el carácter transitorio desde 1979 de una ley que fija por los siglos que en Parlamento catalán tiene 135 diputados y son 85 para Barcelona, 17 Gerona, 15 Lérida y 18 Tarragona. En la misma normativa parece fijar el razonamiento que ha seguido en la distribución de escaños: topa Barcelona a 85 y establece un mínimo de 6 para cada una de las otras. Para finalmente, asombrense, fijar el diputado de Barcelona en 1 por cada 50.000 habitantes y 40.000 para las otras. De estos razonamientos no tiene culpa la LOREG.

No he mirado como afectarían los cambios de población a esta distribución si usasemos ahora la lógica que se aplicó en 1979. Tampoco como me pedía mi contertulio, y es algo que tengo pendiente, si distorsiona más la ley catalana que la española en el reparto de diputados. Pero que no sufra soy votante de IU y no voy a ser ahora un defensor de la ley electoral española.

De lo que estoy seguro es que la actual ley penaliza a la provincia de Barcelona claramente, aunque no voy a caer en el error de muchos de identificar la provincia con el Área Metropolitana, hay otra Barcelona en su provincia. Y de que dice muy poco de nuestra capacidad política seguir con una transitoria para la ley electoral desde 1979, no es por querencia o voluntad política, es por no ser capaces de llegar a un acuerdo entre nosotors sobre la ley fundamental para gobernarse.

Post-Data.

Finalmente me he decidido a hacer una pequeña comparación de brocha gorda y con prisas. He cogido las últimas elecciones Autonómicas Catalanas 2017, la Generales del 2016 para España y para Cataluña y he sumado los valores absolutos entre las diferencias entre los porcentajes de escaños y votos sobre válidos:

Elección
Suma Abs.Dif %
Diputados
2017 Catalanes
13,88%
135
2016 Generales España
15,83%
350
2016 Generales Cataluña
9,35%
47


A más grande “Suma Abs.Dif %” menos proporcional.

Por este método la comparación entre Generales (15,88) y Catalanas (13,88) quedaría mejor por poco las Catalanas, pero si miramos los datos debido al mínimo de las generales y la multitud de circunscripciones y partidos nos encontramos con una suma de 2,44% de partidos no representados en España, de los cuales el más castigado es el PACMA. Pero finalmente en Catalunya las generales y con muchos menos diputados es la ganadora con un 9,35 de distorsión.

Ya digo todo esto con una metodología bastante gruesa y a la que sería necesaria una revisión, además entendiendo que la proporcionalidad pura tampoco es perfecta. De alguna manera creo que tendría que homogeneizar, no sé si por el número de diputados o por partidos o por circunscripciones. Pero siempre es divertido jugar con los números.


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